Laboralidad y Sindicato

Sobre el contrato laboral

Entendemos el contrato como un mecanismo mediante el cual las partes de una negociación jurídica por medio de la manifestación de su voluntad se obligan a comportarse de una determinada manera, adquiriendo obligaciones de dar, hacer o no hacer. Por lo cual, el contrato sería fuente de derecho, en el que se positiva la voluntad, es decir, generatriz de obligaciones jurídicas.

Sin embargo, el contrato entendido como voluntad es imposible jurídicamente en cuanto este, en tanto que norma de derecho no se extingue por la voluntad, es decir, la norma contractual subsiste aun cuando el deseo de la voluntad ha cesado; ya que es principio general del derecho que la norma solo se extingue mediante norma semejante, esto es, mediante otro contrato o por norma de superior jerarquía, o sea, por medio de la ley o norma constitucional que son, como sabemos, normas de carácter general y por lo tanto de aplicación erga omnes.

Límites

Pero el contrato no se relaciona con el derecho general solo por medio de los límites dentro de los cuales una norma del éste no transgrede la constitución, leyes y demás normas de superior jerarquía, que lo engloban y envuelven, sino en la constitución misma del negocio jurídico.

Aquí otro límite que encuentra el contrato visto a través del prisma del voluntarismo, ya que dos individuos con intereses semejantes encontrarían si no imposible una negociación jurídica formal, positiva, vinculante y de derecho si ambos tienen visiones o bien distintas, o incompatibles entre sí del derecho más elemental. Es por ello que nos dice Kelsen (1949) «Las partes hacen uso de las normas generales que hacen posibles las transacciones jurídicas» (p. 142).

Por lo tanto, la norma general no es solamente un freno a la manifestación de la voluntad de los sujetos jurídicos en el contrato, sino que más bien sirve de base que posibilita, de hecho, la negociación jurídica, puesto que obliga a los sujetos a atenerse a una determinada visión del derecho positivamente establecida.

La norma general es fundamento del contrato

Esta necesidad de la norma general como paradigma necesario, como elemento homogeneizador y armonizador de la noción de derecho que sirve como base para la negociación jurídica, es donde el contrato se nos presenta como un elemento de aplicación jurídica; esto es, el contrato además de generar derecho es una aplicación de la norma jurídica.

En un todo, la ley en su majestad es la que regula las relaciones jurídicas entre los sujetos del derecho, dejando entre ellos un margen de autonomía en la que se manifiesta la voluntad: la autonomía individual (Kelsen, 1949) es su marco de libertad que la autoridad de la ley permite.

En el caso de derecho del trabajo, como ya conocemos, se rige –entre otros– por un principio de irrenunciabilidad y en un elemento del principio protectorio que es el de la condición más beneficiosa, a saber; el primero establece la autoridad de la ley en tanto que norma general del derecho positivo de aplicación erga omnes, en su carácter irrenunciable del derecho del trabajo obliga a que el contrato contenga, contemple y no menoscabe los derechos del trabajador que la misma ley ya establece. Aquí se nos manifiesta el contrato de trabajo en su elemento de aplicación del derecho.

El contrato de trabajo es una relación de dependencia

Por otra parte, en el artículo 55 de la Ley Orgánica del Trabajo (LOTTT) se establece que «el contrato de trabajo es aquél mediante el cual se establecen las condiciones en las que una persona presta sus servicios en el proceso social, de trabajo bajo dependencia». En esta primera parte del artículo queda establecida la parte elemental del contrato como fruto de la voluntad de las partes, pues las condiciones del trabajo bajo dependencia son establecidas por una voluntad que, si bien se ve limitada en el principio protectorio dentro del mismo artículo que nos muestra al mismo como ejecución de la ley ya que este debe ser «conforme a las disposiciones de la constitución… y esta ley», el principio de la condición más favorable nos manifiesta al contrato laboral en su elemento de autonomía individual, puesto que pueden negociarse libremente condiciones laborales mejores que las establecidas por el derecho positivo.

Todo lo cual, el marco de autonomía individual kelseniano en el contrato de trabajo, en consonancia con el principio protectorio de esta rama del derecho y en la ley misma, se enmarca dentro de todas aquellas condiciones de trabajo que son superiores a las prescritas por medio de la constitución y la ley como mínimas condiciones de trabajo digno. En el mismo tenor de ese viejo principio cristiano de que la libertad humana solo existe para el bien, la libertad en los contratos laborales solo existe para el mayor bienestar del trabajador.

El mismo artículo habla, a tenor literal de la expresión de «trabajo bajo dependencia», y esta no es una cuestión baladí, pues si ya hemos puesto en duda la voluntad como fundamento y subsistencia de la norma contractual, al tener en cuenta la materialidad del hecho económico, tal cuestión queda totalmente zanjada.

Solo es trabajador aquél que depende de su patrono

La ley no se refiere en este respecto al trabajo a cuenta propia ni al “trabajo” que puede realizar un empresario; y es que la diferencia substancial entre el que trabaja para sí mismo y quien trabaja para el otro es, fundamentalmente, la condición material del sujeto económico respecto a los modos productivos.

Aquel que trabaja a cuenta ajena no lo hace como una manifiesta emanación de la voluntad que le es propia, sino la apremiante necesidad material y realmente existente de su condición económica, ya que si pudiese no hacerlo lo evitaría. El fruto del trabajo productivo de este sujeto no es para sí sino para la otredad, el trabajador a cuenta ajena vende su fuerza de trabajo (Marx, 2006) a cambio no de su producción económica sino por un salario, que no es más que una utilidad marginal del proceso productivo.

Del contrato de trabajo emana una asimetría de las voluntades

Quien trabaja bajo dependencia es vive alienado del producto de su actividad productiva, su fuerza y tiempo de trabajo es vendida al patrono a causa de su circunstancia de necesidad; el patrono, quien posee la propiedad privada de los medios de producción y, por tanto, de la producción que de estos resulte –de forma análoga a la formula superficie solo cedit– puede disponer de varios oferentes para la misma labor. De aquí se sigue una asimetría de las voluntades.

La voluntad del patrono goza, pues, de mayor libertad debido a que disfruta de una mayor potencia de acto, esto es de poder; y en un marco de libertad absoluta laissez faire, de poder absoluto: como lo expresó Toro (1960) «la libertad absoluta de industria es la tiranía del individuo sobre la sociedad». Y tal asimetría de poder, de potencia de la voluntad, es la que lleva a la ley a tener un principio protectorio del trabajador a cuenta ajena y no hacia quien cuyo poder sobre su producción es mayor, lo que quiere decir que tiene una capacidad superior para ejercer su libertad.

Así como la libertad se nos presenta como una cuestión de potencia –de poder–, el contrato del trabajador se nos muestra como la oferta de la voluntad del patrón al empleado. La transacción jurídica no se afirma sobre la voluntad, Kelsen (1949) nos lo expresa así: «Se afirma que el contrato consiste en una oferta y aceptación» (p. 147). El contrato de trabajo es entonces la oferta que hace el patrono al empleado, que en su estado de necesidad del trabajo para su propia subsistencia dispone, con menor libertad sobre el concurso de éste.

Es necesario que la ley limite la libertad del patrono

Y es en virtud de esta menor libertad que goza el trabajador que la majestad de la ley obliga a la parte fuerte a ceder sobre la dignidad humana del sujeto empleado y de sus derechos más fundamentales como un salario digno y a condiciones laborales decorosas que no menoscaben la dignidad de la persona humana. Y en dicha oferta, el empleador encuentra su libertad o marco de autonomía en la constitución del contrato en tanto que generador de normas jurídicas en el ofrecimiento de condiciones superiores a lo legalmente dispuesto.

Concluimos pues, que en el contrato laboral no existe un concurso de las voluntades sino una asimetría del poder de los implicados, determinada por sus condiciones materiales en el proceso productivo. Por lo que, este no es el producto de la voluntad de hombres en «libertad» –entendida como ausencia de coerción, laissez faire–, sino de la aplicación del derecho escrito a los negocios jurídicos donde el marco de autonomía o concurso de voluntad de las partes se reduce al ofrecimiento de elementos superiores a lo establecido por la ley por parte del empleador, y a la aceptación o no de dichas condiciones por la parte empleada.

La sindicalización

Habiendo concluido que el contrato de trabajo que no es el pretendido “concurso de las voluntades” que la dogmática liberal-voluntarista ha tratado de implantar en la política y la legislación laboral desde el neoliberalismo y el neoclasicismo económico, según la cual empleado y patrono se encuentran en un estado de igualdad en la constitución de la relación laboral; más bien, encontramos en nuestra investigación que en la conformación de los contratos laborales no hay un concurso de voluntades que negocian las condiciones en igualdad sino una dialéctica implícita de poder entre las partes que tratan de imponer sus condiciones frente a la otra, lo que es más conveniente a cada uno.

Tal es la dialéctica entre empleado y patrono que, siguiendo lo que ya hemos dicho «la diferencia substancial entre el que trabaja para sí mismo y quien trabaja para el otro es fundamentalmente, la condición material del sujeto económico respecto a los medos productivos», es la dialéctica entre el poder y la necesidad; una “asimetría de la voluntad”.

Y como sea que la libertad es una cuestión de potencia, de poder hacer, el patrono es quien impone las condiciones y las ofrece al trabajador. Se constituyen así en parte activa el primero y parte pasiva el segundo. Tal es el carácter del liberalismo laboral que desentendiéndose de las realidades materiales (Marx, 2006) que engloban estas relaciones jurídicas, desatienden al trabajador al que, visto en cuanto herramienta de la producción capitalista (un producto en el mercado de trabajo) es despojado de su personalidad y arrojado al uso, goce y disposición —propiedad— del capitalista, volviéndolo una medio-cosa, un cuasiesclavo.

Desde una visión kelseniana, el papel que la ley en su majestad tiene es la corrección de esta asimetría de las voluntades que, en el fondo, no es más que una asimetría de poder. En el presente nos concentraremos en el papel protagónico de los trabajadores en la formación de asociaciones para contrarrestar la potencia de la voluntad capitalista y equilibrar así la balanza de la negociación.

El Sindicato potencia la voluntad de los trabajadores

Los sindicatos, como organización libre de trabajadores pues, se constituyen en una fuerza constituida por el conjunto de los operarios con el objeto de obtener mejores condiciones de negociación frente a sus patronos. En este sentido, se olvida la figura del empleado como arrumbado, abandonado y sometido a la voluntad del capitalista, su papel pasivo de aceptante de la oferta patronal.

Por el contrario, nos encontramos ante una clase obrera organizada en una masa, en una potencia dialéctica en capacidad de negociar frente a la voluntad activa de los patronos; pues estos, siendo la causa eficiente de la producción industrial y, por ende, de las utilidades de los accionistas y propietarios de la empresa, estos tienen un poder de negociación significativo en tanto que no es igual en términos de logística, organización y eficiencia prescindir de un sujeto a prescindir de la gran mayoría o la totalidad de los trabajadores que negocian una contratación colectiva.

Sindicato en la LOTTT

En este contexto, la negociación colectiva y la acción sindical han extendido su actividad y su marco de actividad, desbordando los límites de la contratación privada y se ha constituido en nuestra legislación la Reunión Normativa Laboral cuyo objeto es realizar convenciones colectivas que uniformen las condiciones laborales de sectores y ramas enteras de la industria. A tenor de la LOTTT son un “instrumento de negociación centralizada».

Este instrumento se materializa cuando dos o más sindicatos de trabajadores, o sindicatos de patronos, se reúnen para convenir las condiciones de trabajo y prestación de servicios, siempre frente a la administración pública —el Estado en su acción rectora—; para tal fin, la convocatoria se consigna ante el Ministerio del ramo del que se trate el objeto de la negociación colectiva.

En tal sentido, es el Estado que, en su papel rector, como quien detenta el monopolio de la decisión en el sentido de Agamben, es quien tiene la última palabra en cuanto la conformación o no de la Reunión, pues supervisa que se den los requisitos de forma y de validez que se presentan en nuestra legislación laboral en el artículo 454 de la LOTTT.

Bibliografía

Kelsen, H. (1949). Teoría General del Derecho y del Estado. México: Imprenta Universitaria

Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras. Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, 6.076, Extraordinario, mayo 7, 2012

Marx, K. (2006). El capital: crítica de la economía política.

Toro, F. (1960). La doctrina conservadora. Venezuela: Presidencia de la República.

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